Micelio
Auto24 de junio de 2013

A- de 2013

Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

Demandante Sala De Seguimiento·Demandado Sin Información

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Condicion De Persona Desplazada Por La Violencia
  • Alcance constitucional
  • No se reduce ni se confunde con la de víctimas de la violencia en el conflicto armado
  • Derecho a ser reconocidas mediante el registro por goce de derechos fundamentales, protección de garantías y mejora de condiciones de vida por medio de estabilización socio-económica en el marco del retorno
  • Coacción como hecho de carácter violento
  • Reconocimiento para efectos de inscripción en el Registro Unico de Víctimas
  • Situaciones de violencia generalizada, alteraciones del orden público, graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario
  • Elementos mínimos para que se configure
Condicion De Persona Desplazada Por La Violencia Y De Victima Del Conflicto Armado
  • Disminución de tiempos de valoración para inclusión o no en el Registro Único de Población Desplazada
  • Distinción
Conflicto Armado
  • Principios Rectores Para los Desplazamientos Internos
  • Acción de determinado actor armado, tenga el rótulo que tenga, no puede ser el criterio que determine cuándo se presencia tal situación
Conflicto Armado Interno
  • Escenarios violentos a partir de los cuales se puede adquirir condición de persona desplazada por la violencia
  • Integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley
  • Requisitos para adquirir condición de persona desplazada por la violencia
Bandas Criminales
  • Denominadas delincuencia común organizada no consideradas parte del conflicto armado
Derecho A La Verdad, Justicia Y Reparacion De Victimas
  • Normatividad aplicable a población en situación de desplazamiento forzado
Defensoria Del Pueblo Y Procuraduria General De La Nacion
  • Constitución de mesa de trabajo para seguimiento a casos de no inclusión individuales y masivos con el fin de recomendar mecanismos de corrección en la aplicación de criterios de inclusión para el
Desplazado Interno
  • Delimitación del término
Desplazado
  • Noción desde el punto de vista jurídico describe situación fáctica cambiante entendida y aplicada con arreglo al principio pro homine
Desplazamiento Forzado Por La Violencia
  • Problema de humanidad, crisis humanitaria y estado de emergencia social que debe ser afrontado por el Estado
Desplazamientos Forzados Masivos
  • Inclusión en Registro Unico de Víctimas de acuerdo con valoración de la existencia de conflicto armado
Juez
  • Puede establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantener su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza
Justicia Transicional
  • Derechos a la verdad, a justicia y reparación no se pueden extender a víctimas de desplazamiento forzado por violencia generalizada originada o no en el conflicto armado interno
  • Ley de Víctimas no tiene por qué extenderse a situaciones de delincuencia común que no guardan relación con el conflicto armado
Ley De Victimas
  • Atención, asistencia y demás servicios sociales de población desplazada por la violencia para superar situación de emergencia y alcanzar estabilización socioeconómica
  • Definición de víctima no se puede extender a población desplazada por la violencia generalizada
  • Condición
  • Instrumento de justicia transicional e implicaciones para derechos de población desplazada por la violencia
  • Se inscribe dentro del bloque de la justicia transicional
  • Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición
Persona Desplazada Por Bandas Criminales
  • Derecho al reconocimiento por medio del registro y obtención de ayudas humanitarias de emergencia, acceso a planes de estabilización económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación
Poblacion Desplazada
  • Conexión cercana y suficiente con el conflicto armado para definir procedencia de derechos a la verdad, justicia y reparación para garantizar atención y protección
  • Derecho a una atención preferente en respuesta a la difícil situación en la que se encuentra
  • Trato urgente, preferente y diferencial del Estado por situación de vulnerabilidad
Principio De Igualdad De Personas Desplazadas Por La Violencia
  • Extensión de beneficios en relación con medidas de asistencia, atención y prestaciones sociales a las que tienen derecho
  • Violación por no inclusión en el Registro Único de Víctimas
Persona Desplazada Por La Violencia
  • Condición que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada
  • Definición
  • Derecho a la verdad, justicia y reparación
  • Ley 387/97 no restringe ni circunscribe condición a existencia de conflicto armado interno
  • Restringir condición a casos relacionados con conflicto armado va en contra del principio de favorabilidad
Poblacion Desplazada Como Sujeto De Especial Proteccion Constitucional
  • Situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad
Sala Especial De Seguimiento De La Corte Constitucional En Materia De Desplazamiento Forzado
  • No inscripción en Registro Unico de Víctimas a personas desplazadas por violencia generalizada bandas criminales o delincuencia común fuera del conflicto armado
  • Marco constitucional de protección a favor población desplazada por la violencia anterior a Ley 1448/11
Registro De Poblacion Desplazada
  • Expresión del derecho a la personería jurídica consagrado en los Principios Rectores para los desplazamientos internos
Registro Unico De Poblacion Desplazada
  • Orden de suprimir declaraciones de personas cuyo desplazamiento no guarda relación con el conflicto armado cuando es responsable una banda criminal
Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Victimas
  • Orden de corregir falta de información pública y mantener página web actualizada con información completa y transparente sobre lugares, fechas, y cifras de expulsión y recepción para adopción de dec
  • Orden de garantizar acceso a medidas de asistencia, atención y protección integral de persona que adquiera condición de población desplazada por la violencia
Victima De Desplazamiento Forzado Interno
  • Aplicación del principio pro homine cuando exista duda razonable sobre inscripción en el registro y no del principio pro operario que ha permitido la exclusión
Derecho A La Verdad, Justicia Y Reparacion De Persona Desplazada Por La Violencia
  • Se sustentan en que sus portadores fueron víctimas de un delito que implica violación masiva a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
  • Desarrollo jurídico-institucional
Derecho A La Verdad, Justicia Y Reparacion
  • Víctimas de la delincuencia común
Derecho Fundamental Al Reconocimiento De La Condicion De Desplazamiento
  • Reconocimiento por autoridad administrativa mediante inscripción en el Registro Único de Población Desplazada
Desplazamiento Forzado Provocado Por Bandas Criminales
  • Personas no registradas dejaron de acceder a la ayuda humanitaria de emergencia y demás medidas de atención y reparación integral a víctimas que dependen de la inscripción en el registro
Desplazamiento Forzado
  • No necesita declaración pública o privada para que se configure tal situación
  • No se circunscribe al conflicto armado interno sino a escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia
  • Relación entre grupos organizados al margen de la ley y conflicto armado
  • Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04
Ley De Justicia Y Paz
  • Alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparación de población desplazada en tanto víctima de un ilícito
Sentencia De La Corte Constitucional En Materia De Desplazamiento Forzado
  • No inscripción de personas desplazadas por bandas criminales o delincuencia común en el registro de víctimas
  • Seguimiento para superación del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 respecto de componente de registro y se dictan medidas para mejorar atención de pobl
Poblacion Desplazada Y Estado De Vulnerabilidad De Victimas De Desplazamientos Masivos
  • Trato discriminatorio dependiendo de si actor que provocó el desplazamiento es o no banda criminal
Estado De Cosas Inconstitucional De Poblacion Desplazada
  • Derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su núcleo familiar según sentencia T-025/04
Delincuencia Comun
  • Interpretación en sentencia C-253A/12
37 temas · 67 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Con el presente auto la Sala de Seguimiento de la T-025/04declara que la práctica de la Dirección de Registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consiste en no inscribir en el Registro Único de Víctimas a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las BACRIM cuando no se presentan con ocasión del conflicto armado y en general, en aquellas situaciones en las que el desplazamiento no guarda relación cercana ni suficiente con el mismo, bajo los escenarios descritos en la Ley 387 de 1997, para efectos de garantizar sus derechos de protección, asistencia y atención, no es acorde con el esquema de protección a favor de la población desplazada por la violencia, ni con los pronunciamientos que la realizado la Sala Plena de la Corporación acerca de la definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 y, por tanto, es inconstitucional.

Con base en la anterior declaratoria se imparten una serie de órdenes conducentes a corregir la referida práctica y a garantizar que siempre que una persona adquiera la condición de población desplazado por la violencia, acceda a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las que tiene derecho.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (23 puntos)
  1. Primero. DECLARAR que la práctica de la Dirección de Registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que consiste en no inscribir en el Registro Único de Víctimas a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las BACRIM cuando no se presentan con ocasión del conflicto armado y en general, en aquellas situaciones en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo bajo los escenarios descritos en la Ley 387 de 1997, para efectos de garantizar sus derechos de protección, asistencia y atención, no es acorde con el esquema de protección a favor de la población desplazada por la violencia, ni con los pronunciamientos que ha realizado la Sala Plena de esta Corporación acerca de la definición del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 y, por lo tanto, es inconstitucional.
  2. Segundo. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar que, de manera inmediata, se inscriba en el Registro Único de Víctimas a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los dos requisitos mínimos necesarios para adquirir tal condición, es decir, con independencia de si el desplazamiento forzado se presenta con ocasión del conflicto armado y sin distinciones en razón de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de su modo de operar. Lo anterior, con el fin de que acceda de manera urgente e inmediata a las medidas de protección, asistencia y atención en tanto población desplazada por la violencia, desde el momento mismo del desarraigo hasta alcanzar la estabilización socio-económica por medio del retorno o la reubicación, en los términos de la Ley 387 de 1997, las normas que le siguen y reglamentan, y los distintos autos proferidos por la Corte Constitucional en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con especial énfasis en el auto 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas).
  3. Esta orden no sólo está dirigida a inscribir en el Registro Único de Víctimas a aquellas personas desplazadas en relación con las cuales se solicitó información a la Dirección de Registro en desarrollo de la inspección judicial realizada con ocasión del auto 052 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), sino que cubre a las personas desplazadas desde el momento en que empezó a regir la Ley 1448 de 2011 y a aquellas que se vean forzadas a desplazarse en el futuro, bajo los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional.
  4. Esta orden se debe implementar de manera inmediata e ininterrumpida a partir del momento de su comunicación. Lo anterior, con independencia de que la Unidad de Víctimas precise, en el marco del actual esquema jurídico-institucional, las rutas que va a utilizar, las entidades y dependencias responsables y los demás aspectos operativos que puedan ser necesarios para garantizar la asistencia, atención y protección integral de las personas desplazadas bajo los escenarios definidos en la Ley 387 de 1997 y que no se circunscriben a una relación cercana y suficiente con el conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, en igualdad de condiciones que el resto de la población que se vio forzada a desplazarse con ocasión del conflicto armado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, al término del cual informará esta Sala Especial, en medio físico y magnético, acerca de los resultados alcanzados y las decisiones adoptadas.
  5. Tercero. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adopte en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de la presente providencia, un manual de valoración para que todos los funcionarios cuenten con los mismos criterios en el momento de decidir acerca de la inclusión o no inclusión de la población desplazada por la violencia en el registro, atendiendo a los dos elementos mínimos que son necesarios para adquirir tal condición, a los distintos escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los términos definidos en este pronunciamiento.
  6. En esa medida, el proceso de valoración para la inscripción en el registro debe realizarse con independencia de si el desplazamiento forzado se presenta con ocasión del conflicto armado y sin distinciones en razón de la calidad o motivos del actor (política, ideológica o común), y de su modo de operar, para efectos de garantizar su protección, asistencia y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta la estabilización socio-económica por medio del retorno o la reubicación, en los términos de este pronunciamiento.
  7. Para ello podrá apoyarse en organismos como el ACNUR, cuya experiencia en la construcción de este tipo de manuales puede contribuir a que no se dejen por fuera elementos esenciales de elegibilidad ni se desconozcan reglas jurisprudenciales cuyo respeto garantiza que todas las autoridades encargadas de la protección de sus derechos actúen de forma tal que se asegure el goce efectivo de los mismos.
  8. Dicho manual deberá ser presentado ante la Procuraduría General de la Nación y ante esta Sala Especial de Seguimiento, en medio físico y magnético, al vencimiento del plazo de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de esta providencia.
  9. Cuarto. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Comité Ejecutivo y a la Dirección de Registro que eliminen de manera inmediata la práctica que consiste en colocar de manera injustificada en estado "de valoración" las solicitudes de inscripción de personas cuyo desplazamiento no guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado bajo los escenarios definidos en la Ley 387 de 1997, como ha ocurrido cuando el responsables es una BACRIM, por el término de sesenta (60) días hábiles mientras se agota el plazo reglamentario para adoptar la decisión respectiva, al término del cual en todo caso decide la no inclusión.
  10. Quinto. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, formule y ponga en marcha un plan para que la obligatoriedad de agotar el plazo reglamentario de los sesenta (60) días hábiles en el proceso de valoración de las solicitudes de inclusión en el registro no sea una práctica a la que se acuda de manera sistemática y recurrente, tal como está ocurriendo, sino que, por el contrario, se determine con claridad bajo cuáles circunstancias especiales es necesario agotar la totalidad de dicho término, de tal manera que en los demás casos se logre tomar la decisión de inclusión o no inclusión en el menor término posible, de acuerdo con el artículo 35 del decreto 4800 de 2011. Lo anterior, debido a las excesivas cargas administrativas, institucionales y fiscales que tal demora ha generado en las entidades territoriales, en los términos recogidos en el auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
  11. Al término del plazo otorgado la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá presentar ante esta Sala Especial de Seguimiento, en medio físico y magnético, el informe respectivo.
  12. Sexto. INAPLICAR el parágrafo 2 del artículo 37 del decreto 4800 de 2011 en los términos definidos en esta providencia.
  13. Séptimo. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realice un seguimiento a los tiempos de recepción, valoración y notificación de las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas, considerando que la Dirección de Registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló en reiteradas ocasiones que para el mes de abril de 2013 iba a superar los rezagos en la valoración de las solicitudes, con el fin de evaluar si se están respetando los tiempos reglamentarios. Lo anterior, en los términos de la orden quinta de este pronunciamiento, es decir, bajo el entendido de que la necesidad de agotar el plazo de los 60 días hábiles en el proceso de valoración no puede volverse una práctica innecesaria a la que se acude de manera sistemática y recurrente ateniendo a las excesivas cargas administrativas, institucionales y fiscales que tal demora genera en las entidades territoriales, en los términos recogidos en el auto 099 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
  14. La Procuraduría General de la Nación presentará ante la Sala Especial de Seguimiento, en medio físico y magnético, el informe respectivo y las medidas disciplinarias que, de acuerdo con su criterio, se hayan adoptado al respecto, en un plazo de 2 (dos) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.
  15. Octavo. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el plazo de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la presente providencia, constituya una mesa de trabajo con la participación de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, el ACNUR y el CICR, con el fin de dar seguimiento aleatorio a casos de no inclusión individuales y masivos con el fin de que puedan recomendar mecanismos de corrección en la aplicación de criterios de inclusión para el sistema de registro y en el trámite de todo el proceso respectivo.
  16. Este mesa de trabajo deberá, de una parte, permitir identificar y sugerir alternativas para corregir prácticas y dinámicas institucionales, a nivel local y nacional, que no sean acordes con los parámetros constitucionales en todo el proceso que rodea el registro, desde la toma de la declaración hasta la notificación de la decisión de inclusión o no inclusión y, de la otra, examinar casos difíciles que generen dudas sobre si deben o no ser considerados como situaciones de desplazamiento forzado. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio pro homine cuando exista una duda razonable acerca de la inscripción en el registro.
  17. Noveno. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas corregir, en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de la presente providencia, la falta de información pública en materia de desplazamiento y mantener su página Web actualizada con información completa y transparente sobre lugares, fechas y cifras de expulsión y recepción, a fin de que sea posible contar con elementos de juicio para la adopción de decisiones por parte de otras instituciones en materia de prevención, protección y atención a la población desplazada por la violencia.
  18. Décimo. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptar, dentro del plazo de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto, medidas urgentes como las mencionadas en los considerandos de esta providencia, para la corrección del retraso en materia de toma de declaraciones, así como en los procesos de valoración. Sobre el mecanismo adoptado, los municipios priorizados para este tipo de medidas y los resultados esperados y alcanzados, la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá presentar un informe al vencimiento de dicho plazo y, a partir de allí, presentará informes periódicos a la Sala Especial de Seguimiento, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Federación Nacional de Personeros cada cuatro (4) meses en los que se resalten los avances, obstáculos, estancamientos, o retrocesos que enfrente dicho proceso de toma de declaración e inclusión en el registro, así como sobre las tendencias en materia de desplazamiento forzado interno, con el fin de que estos órganos de control puedan hacer recomendaciones frente a posibles problemas que se presenten en materia de registro.
  19. Undécimo. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que, en tanto cabeza del Ministerio Público, diseñe una estrategia para socializar y capacitar a todos los funcionarios que tengan que ver con el procesamiento de las solicitudes de inclusión en el registro, acerca de la presente providencia. Lo anterior, para que conozcan los lineamientos relacionados con el derecho fundamental de la población desplazada bajo los escenarios descritos en la Ley 387 de 1997 y suscritos por la Corte Constitucional, a que su condición sea reconocida mediante el registro, por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protección de las garantías básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio de la estabilización socio-económica en el marco del retorno o la reubicación, en los términos de este pronunciamiento.
  20. Al término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, Procuraduría General de la Nación informará a esta Sala Especial, en medio físico y magnético, acerca de la estrategia diseñada y los resultados alcanzados.
  21. Duodécimo. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que con el propósito de definir cuándo un determinado daño es producto de un hecho en el marco del conflicto armado, para efectos de establecer si la población desplazada tiene acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición contempladas en la Ley 1448 de 2011, y en general, a aquellas medidas que NO sean indispensables para garantizar la protección, asistencia y atención a la que tiene derecho como resultado del desarraigo, adopte los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle) y que mantenga actualizados tales criterios de acuerdo con los futuros pronunciamientos de esta Corporación.
  22. Al respecto, esta Sala Especial ADVIERTE que el "rótulo" o denominación del actor como parte del conflicto armado o de la delincuencia común, no puede ser un argumento a priori y formal para definir de antemano si un determinado daño se enmarca o no dentro del conflicto armado, para efectos de definir el acceso de las personas desplazadas por la violencia a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación contemplados en la Ley 1448 de 2011. La calificación del actor como grupo organizado al margen de la ley tampoco debe ser un requisito para considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Finalmente, al momento de evaluar si determinados daños ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan o no en el marco del conflicto armado, no es necesario que confluyan todos los criterios que señaló la Corte Constitucional en sus distintos pronunciamientos respecto a la determinación de la existencia de un conflicto armado.
  23. La Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá presentar ante la Procuraduría General de la Nación y ante esta Sala Especial de Seguimiento, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, un informe en medio físico y magnético, en el que exponga los nuevos criterios adoptados para establecer cuándo un determinado daño es producto de un hecho en el marco del conflicto armado, para efectos de establecer si la población desplazada por el accionar de las denominadas BACRIM tiene acceso a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición incorporados en la Ley 1448 de 2011.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.